Historia del Juicio de Amparo. Módulo 5 — Transcript
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- 0:00Bueno, ¿qué tal? Les mando un saludo a
- 0:02todos los presentes. Mi nombre es Marco
- 0:05Antonio Madrigal, catedrático
- 0:07universitario en Facultad de Derecho con
- 0:10una trayectoria de 18 años de manera
- 0:14ininterrumpida en algunas asignaturas
- 0:16que, bueno, en la semblanza ya se verá.
- 0:19Me corresponde a mí dar el módulo 5
- 0:23eh con el nombre del curso Historia del
- 0:26juicio de amparo. En este primer bloque
- 0:30hablaremos de la evolución del interés
- 0:32jurídico y simple y también nos pide
- 0:37hacer una crítica eh respecto de estos
- 0:41conceptos. Entonces, eh me traté de
- 0:45seccionar en 10 apartados a lo largo de
- 0:49estos de este tiempo. El primer es el
- 0:52origen, evolución, concepto actual,
- 0:56alcances del interés jurídico y del
- 0:58interés legítimo, así como una crítica y
- 1:01evidentemente tiene que estar
- 1:03robustecida con una propuesta de factura
- 1:07personal.
- 1:09Primer punto, tenemos la introducción.
- 1:12El tema que hoy nos reúne es uno de los
- 1:14más importantes para comprender la
- 1:16estructura del juicio de amparo
- 1:18mexicano, el interés jurídico. Aunque a
- 1:21primera vista parece una expresión
- 1:23estrictamente procesal, en realidad se
- 1:25trata de una categoría que define quién
- 1:28puede tocar la puerta de la justicia
- 1:30constitucional y bajo qué condiciones
- 1:33puede pedir la protección federal. El
- 1:36interés jurídico no es un simple
- 1:39tecnicismo, es una verdadera condición
- 1:42de acceso al juicio de amparo. Antes de
- 1:45que un juzgado de distrito, un tribunal
- 1:47colegiado, la Suprema Corte analicen si
- 1:50un acto de autoridad es constitucional o
- 1:53inconstitucional, pueden resolver una
- 1:56cuestión previa si la persona que
- 1:59promueve está legitimada para reclamar
- 2:01ese acto u omisión o ley. Es decir, si
- 2:05quien acude al amparo reciente una
- 2:08afectación propia, real, actual,
- 2:10personal y directa. Esos conceptos los
- 2:13tenemos ya bastante bien definidos a la
- 2:17al momento de analizar la procedencia de
- 2:19la demanda que es recién presentada. Por
- 2:22eso hablar del interés jurídico es
- 2:25hablar de una pregunta fundamental.
- 2:28¿Quién puede promover el amparo? La
- 2:30respuesta clásica del sistema mexicano
- 2:32fue, puede promover el amparo quien sea
- 2:35parte agraviada, es decir, quien
- 2:38resienta en su esfera jurídica un
- 2:40perjuicio personal y directo derivado de
- 2:44una norma, acto, omisión de la
- 2:46autoridad, incluyendo en estas la ley.
- 2:50Esta respuesta parece sencilla, pero su
- 2:53desarrollo histórico es complejo. El
- 2:55interés jurídico nace vinculado con la
- 2:58noción de agravio personal. se alimenta
- 3:01doctrinalmente de la teoría del derecho
- 3:03subjetivo, se consolida legislativamente
- 3:07como requisito de procedencia, se vuelve
- 3:11durante décadas una categoría
- 3:13restrictiva. Al momento de la crítica
- 3:16hablaré de este tema y finalmente con la
- 3:20reforma constitucional del 2011 convive
- 3:24con el interés legítimo dentro de un
- 3:26modelo más amplio de protección de
- 3:28derechos humanos.
- 3:30El objetivo de esta ponencia es explicar
- 3:32a ustedes el origen, la evolución,
- 3:34concepto actual, alcances del interés
- 3:36jurídico en el juicio de amparo. Para
- 3:39ello, abordaré el tema desde una
- 3:42perspectiva, evidentemente histórica,
- 3:45doctrinal, constitucional, pero sobre
- 3:48todo práctica.
- 3:50No se trata únicamente de repetir
- 3:52definiciones, sino de entender por qué
- 3:55esta figura existe, qué función cumple y
- 3:59cuáles son sus límites en el amparo
- 4:01contemporáneo.
- 4:02La tesis central que propongo es la
- 4:04siguiente. El interés jurídico en el
- 4:07juicio de amparo debe entenderse hoy
- 4:10como la relación concreta entre una
- 4:12persona y un derecho subjetivo propio,
- 4:15cuya afectación por una norma, acto o
- 4:18omisión de autoridad es real, actual,
- 4:20personal y directa. Sin embargo, esa
- 4:23categoría ya no puede interpretarse de
- 4:25manera aislada, rígida o puramente
- 4:28patrimonial, sino dentro del sistema
- 4:31constitucional de derechos humanos en
- 4:34diálogo con el interés legítimo y con el
- 4:37derecho de acceso efectivo a la
- 4:40justicia.
- 4:41En términos más claros, el interés
- 4:44jurídico sigue siendo indispensable,
- 4:47pero ya no debe funcionar como una
- 4:49muralla formalista que impida analizar
- 4:52violaciones reales a derechos humanos.
- 4:54Debe ser una herramienta de orden
- 4:57procesal, no un obstáculo injustificado
- 5:00para la tutela constitucional.
- 5:04En el punto número dos seguiré hablando
- 5:07del origen mexicano, la parte agraviada
- 5:10y el nacimiento del amparo. Para
- 5:13comprender el interés jurídico debemos
- 5:16comenzar por el nacimiento del juicio de
- 5:18amparo. El amparo mexicano no nació como
- 5:21una acción abstracta ni como un
- 5:23mecanismo general para que cualquier
- 5:26persona impugnara cualquier acto del
- 5:28Estado. nació como un medio de
- 5:31protección concreta frente al abuso del
- 5:33poder público.
- 5:36El antecedente más relevante se
- 5:37encuentra en la Constitución de Yucatán
- 5:40de 1841,
- 5:42vinculada con Manuel Crescencio Rejón.
- 5:46En ese documento aparece la idea de que
- 5:48los jueces podían proteger a las
- 5:50personas frente actos de autoridad
- 5:52contrarios a la Constitución. La
- 5:55aportación
- 5:57de don Crescencio Rejón fue
- 5:58extraordinaria porque concibió un
- 6:01instrumento jurisdiccional para defender
- 6:04derechos de particulares de gobernados
- 6:07frente al poder público. Desde su
- 6:09origen, el amparo tuvo una clara
- 6:12vocación protectora de los gobernados.
- 6:15Sin embargo, desde ese primer momento,
- 6:18el amparo no se pensó como una acción
- 6:20popular. No se trataba de que cualquier
- 6:23habitante pudiera acudir a impugnar
- 6:26actos por considerarlos ilegales. La
- 6:29lógica era distinta.
- 6:31Quien recibía una afectación en sus
- 6:33derechos podía acudir ante el órgano
- 6:36jurisdiccional para solicitar
- 6:38protección. Esta idea se consolidó
- 6:42posteriormente en el acta de reforma de
- 6:441847
- 6:46asociada con Mariano Otero. El texto
- 6:50estableció que los tribunales federales
- 6:52ampararían a cualquier habitante de la
- 6:54República en el ejercicio y conservación
- 6:57de los derechos que le concediera la
- 6:59Constitución. Recuerden ese concepto,
- 7:01que la Constitución concediera a los
- 7:03gobernados.
- 7:06Eh,
- 7:08el texto estableció esta forma de
- 7:12amparar a los habitantes de la República
- 7:14en el ejercicio y conservación de los
- 7:17derechos que esa Constitución, ya dije,
- 7:20le concediera y las leyes
- 7:21constitucionales, contraataques de los
- 7:24poderes legislativos y ejecutivos.
- 7:26Además, la protección debía limitarse al
- 7:29caso en particular.
- 7:32Aquí encontramos dos elementos
- 7:33esenciales para la historia del interés
- 7:36jurídico. El primero es que el amparo
- 7:39protege derechos de una persona
- 7:41concreta. El segundo es que la sentencia
- 7:44de amparo tiene efectos relativos, es
- 7:47decir, protege el caso particular y no
- 7:50anula de manera general el acto
- 7:53reclamado. Esto, bueno, ya actualmente
- 7:56ha sido ya materia de análisis. Tenemos
- 8:00una resolución que ya tuvo efectos
- 8:03generales. Recuerden el caso del juez,
- 8:06bueno, en aquel entonces el juez Fierro,
- 8:09que sí
- 8:10se atrevió a dictar una resolución con
- 8:15efectos generales. Pero bueno, seguimos.
- 8:19De esta base surge la llamada fórmula
- 8:21otero. Generalmente se habla de esta
- 8:23fórmula para explicar los efectos
- 8:25relativos de la sentencia de amparo,
- 8:28pero también debe verse como una pieza
- 8:30clave de la legitimación. El amparo
- 8:33pertenece a quien resiste el agravio en
- 8:36el caso en concreto. No se activa por
- 8:39una inconformidad abstracta, sino por
- 8:41una afectación particular.
- 8:44Por eso puede afirmarse que el origen
- 8:46mexicano del interés jurídico está en la
- 8:49idea de parte agraviada. Antes de que se
- 8:53hablara técnicamente de interés
- 8:55jurídico, ya existía la exigencia de que
- 8:58el promovente fuera alguien afectado por
- 9:01el acto reclamado. La parte agraviada
- 9:04era quien podía pedir la protección de
- 9:06la justicia federal.
- 9:09Esta concepción continuó en la tradición
- 9:12constitucional mexicana.
- 9:14La Constitución de 1857
- 9:16y posteriormente la Constitución de 1917
- 9:21conservaron la idea de que el amparo
- 9:23procede a instancia de parte agraviada.
- 9:26En otras palabras, el poder judicial de
- 9:29la federación no interviene de oficio
- 9:31para revisar todos los actos de
- 9:33autoridad. Interviene cuando una persona
- 9:36legitimada reclama una afectación
- 9:39constitucional.
- 9:41Así el interés jurídico no aparece de la
- 9:44nada, es la evolución técnica de una
- 9:47idea más antigua, el agravio personal y
- 9:50directo. La persona que acude al amparo
- 9:52no comparece como vigilante general de
- 9:55la constitucionalidad, sino como titular
- 9:58de una esfera jurídica lesionada.
- 10:01En el tercer punto tenemos la evolución
- 10:04legislativa del interés jurídico.
- 10:11Durante el desarrollo del amparo
- 10:13mexicano, la noción de parte agraviada
- 10:16fue adquiriendo un contenido más
- 10:19preciso. Con el tiempo, la legislación y
- 10:22la jurisprudencia empezaron a exigir que
- 10:24el promovente acreditara no solo una
- 10:28inconformidad,
- 10:29sino una afectación jurídica. La ley de
- 10:33amparo de 1936 fue especialmente
- 10:36importante porque consolidó expresamente
- 10:39la improcedencia del juicio cuando los
- 10:42actos reclamados no afectaran los
- 10:44intereses jurídicos del quejoso. A
- 10:47partir de ahí, el interés jurídico dejó
- 10:50de ser una noción implícita y se
- 10:53convirtió en una categoría técnica de
- 10:56procedencia.
- 10:58Esto significó que la demandada de
- 11:00amparo debía demostrar una relación
- 11:04concreta entre el quejoso y el acto
- 11:06reclamado. Ya no basta afirmar que el
- 11:09acto era ilegal, injusto o contrario a
- 11:12la Constitución. Era necesario explicar
- 11:16como ese acto afectaba la esfera
- 11:18jurídica de quien lo promovía. Durante
- 11:21décadas, la jurisprudencia mexicana
- 11:24sostuvo que el interés jurídico
- 11:26equivaldría a la existencia de un
- 11:28derecho subjetivo afectado. Es decir, el
- 11:31promovente debía demostrar que era
- 11:33titular de un derecho reconocido por el
- 11:36orden jurídico y que el acto reclamado
- 11:38lesionaba ese derecho de manera personal
- 11:41y directa.
- 11:43Esta concepción produjo una regla
- 11:45clásica. Para promover el amparo se
- 11:47requiere interés jurídico y hay interés
- 11:50jurídico cuando el acto reclamado afecta
- 11:52un derecho subjetivo del quejoso. La
- 11:55regla era muy clara, ordenar, ordenada y
- 11:59funcional para muchos casos,
- 12:00especialmente en asuntos patrimoniales,
- 12:02procesales, administrativos, laborales,
- 12:04familiares y penales. Por ejemplo, si
- 12:08una autoridad priva a una persona de su
- 12:10propiedad, el propietario tiene el
- 12:13interés jurídico. Si una resolución
- 12:15judicial afecta a una parte dentro de un
- 12:17proceso, esta parte tiene interés
- 12:20jurídico. Si una persona es privada de
- 12:23la libertad, tiene interés jurídico. Si
- 12:26se impone una multa, si se clausura un
- 12:29negocio, si se embarga un bien, si se
- 12:31niega a una pensión o si se dicta una
- 12:34resolución que afecta a una situación
- 12:36familiar, existe una relación directa
- 12:39entre el acto y la esfera jurídica de la
- 12:42persona. Sin embargo, esa misma claridad
- 12:46generó un problema. El interés jurídico
- 12:49fue interpretado muchas veces de manera
- 12:51excesivamente rígida. En vez de
- 12:54funcionar como una herramienta para
- 12:56identificar afectaciones reales, se
- 12:58convirtió en una barrera formal.
- 13:01numerosos asuntos constitucionales
- 13:03fueron sobreseídos sin estudiar el
- 13:06fondo, porque según el órgano
- 13:08jurisdiccional, el promovente no
- 13:11acreditaba un derecho subjetivo en
- 13:14sentido estricto. La consecuencia
- 13:16práctica fue importante. La discusión
- 13:19constitucional terminaba antes de
- 13:21empezar. El juez no analizaba si había o
- 13:24no violación a derechos humanos. Se
- 13:26detenía en la procedencia. En algunos
- 13:29casos esa decisión era correcta, en
- 13:31otros implicaba negar tutela a personas
- 13:34o grupos realmente afectados, pero
- 13:36incapaces de encajar su situación en la
- 13:39categoría tradicional de derecho
- 13:41subjetivo.
- 13:43Ahora abundaremos un poco sobre la raíz
- 13:47doctrinal extranjera como la teoría
- 13:50alemana del derecho subjetivo y cómo
- 13:52impacta en la noción del interés
- 13:55jurídico en el juicio de amparo
- 13:56mexicano.
- 13:58Para entender por qué el interés
- 14:00jurídico se vinculó tan estrechamente
- 14:03con el derecho subjetivo, debemos mirar
- 14:06su raíz doctrinal. La construcción
- 14:08tradicional del interés jurídico en el
- 14:10amparo mexicano se relaciona con la
- 14:13dogmática alemana del derecho público,
- 14:16especialmente
- 14:18con la teoría del derecho subjetivo y de
- 14:21los derechos públicos subjetivos. Uno de
- 14:24los autores centrales de esta materia es
- 14:27George Yukennake.
- 14:30Perdónenme alemán. Su teoría permitió
- 14:32explicar que el individuo frente al
- 14:34Estado no es solo destinatario de
- 14:37mandatos, deberes y restricciones,
- 14:39también puede ser titular de posiciones
- 14:41jurídicas exigibles frente al poder
- 14:44público. En otras palabras, la persona
- 14:47no es únicamente objeto del derecho
- 14:50público, también es sujeto de derechos
- 14:52frente al Estado. La idea del derecho
- 14:55público subjetivo fue fundamental para
- 14:57el derecho moderno. permitió concebir al
- 15:00individuo como titular de facultades
- 15:02exigibles frente a la autoridad. Bajo
- 15:05esta lógica, una persona puede reclamar
- 15:08jurídicamente cuando el Estado invade o
- 15:10desconoce una posición protegida por el
- 15:13orden jurídico. Cuando esta teoría se
- 15:16traslada al proceso, produce una
- 15:18consecuencia muy clara. Solo puede
- 15:21accionar quien es titular de un derecho
- 15:23afectado. No basta una preocupación
- 15:26general, no basta el interés moral. No
- 15:29basta la inconformidad política o
- 15:31social. Se necesita una posición
- 15:34jurídica propia lesionada por el acto
- 15:38aplicado al juicio de amparo. Esto
- 15:40significa que tiene interés jurídico
- 15:43quien puede afirmar y demostrar que el
- 15:46acto reclamado vulnera un derecho
- 15:48subjetivo propio. Por eso, la
- 15:50jurisprudencia mexicana tradicional
- 15:52equiparó el interés jurídico con una
- 15:55titularidad de un derecho subjetivo.
- 15:58Esta recepción doctrinal resultó útil
- 16:02para ordenar el juicio de amparo.
- 16:04Permitió distinguir entre quien tiene
- 16:06una afectación real y quien solo expresa
- 16:09una inconformidad abstracta. También
- 16:12evitó que el amparo se convirtiera en
- 16:14una acción popular generalizada.
- 16:18Sin embargo, también tuvo consecuencias
- 16:20restrictivas. La teoría alemana del
- 16:23derecho subjetivo responde a un modelo
- 16:25liberal clásico centrado en el individuo
- 16:28frente al Estado. Funciona muy bien
- 16:30cuando la afectación es individual,
- 16:32directa y claramente identificable, pero
- 16:35presenta dificultades cuando las
- 16:37afectaciones son colectivas, difusas,
- 16:40estructurales u omisivas. Por eso, la
- 16:44teoría del derecho subjetivo debe
- 16:46reconocerse como fundamento histórico
- 16:49del interés jurídico, pero no como
- 16:52explicación suficiente de todos los
- 16:54problemas actuales de legitimación en
- 16:57nuestro juicio de amparo mexicano.
- 17:00Haré una crítica a la teoría alemana
- 17:03aplicada rígidamente al amparo mexicano.
- 17:07La crítica de la teoría alemana del
- 17:09derecho subjetivo no consiste en negar
- 17:11su importancia. Sería un error afirmar
- 17:14que el derecho subjetivo ya no sirve. Al
- 17:17contrario, sigue siendo indispensable
- 17:19para identificar derechos concretos,
- 17:21afectaciones directas y legitimación
- 17:23procesal estricta.
- 17:26La crítica consiste en advertir que esa
- 17:29teoría no puede ser el único modelo de
- 17:31acceso a la justicia constitucional
- 17:33cuando se aplica de manera rígida.
- 17:36genera tres problemas principales:
- 17:38individualismo, formalismo,
- 17:40insuficiencia frente a omisiones y
- 17:42derechos colectivos.
- 17:44Primero, el problema del individualismo.
- 17:47La teoría del derecho subjetivo piensa
- 17:49la relación jurídica en términos de
- 17:52individuo frente al Estado. Esto permite
- 17:54proteger derechos personales como
- 17:56propiedad, libertad, posesión, salarios
- 17:58o defensa procesal, pero dificulta
- 18:01atender afectaciones que no reca de
- 18:03manera aislada en una persona, sino en
- 18:05comunidades, en grupos colectivos. Por
- 18:08ejemplo, el medio ambiente sano, la
- 18:11accesibilidad para personas con
- 18:13discapacidad, el derecho a la ciudad, la
- 18:16protección de consumidores, la salud
- 18:18pública, la movilidad, la seguridad
- 18:21colectiva o los derechos de grupos
- 18:23históricamente discriminados no siempre
- 18:25pueden explicarse bajo la fórmula
- 18:28tradicional de derecho subjetivo,
- 18:30individual, afectación directa y
- 18:32personal.
- 18:34Segundo, el problema del formalismo. En
- 18:37la práctica, la exigencia de interés
- 18:39jurídico puede convertirse en una
- 18:42barrera procesal excesiva. En vez de
- 18:44preguntar si existe una violación
- 18:47constitucional relevante, el análisis se
- 18:50concentra en determinar si el promovente
- 18:53logró demostrar un derecho subjetivo en
- 18:55sentido estricto. El resultado puede ser
- 18:58injusto. El juicio se sobrese sin
- 19:02estudiar el fondo. La persona no pierde
- 19:05porque el acto reclamado sea
- 19:06constitucional, sino que pierde porque
- 19:09el sistema considera que no acreditó la
- 19:12llave procesal adecuada para ingresar al
- 19:15estudio de la constitucionalidad de lo
- 19:18reclamado. Tercero, el problema de las
- 19:22omisiones. Muchas violaciones actuales a
- 19:24derechos humanos no derivan de un acto
- 19:27positivo de autoridad, sino de una
- 19:29omisión.
- 19:31La autoridad no protege, no investiga,
- 19:34no contesta, no regula, no ejecuta, no
- 19:36garantiza, no previene o no adopta
- 19:39medidas suficientes. Frente a estas
- 19:42omisiones, la afectación puede ser real
- 19:45y grave, pero no siempre es fácil
- 19:47demostrarla mediante la fórmula clásica
- 19:50del derecho subjetivo afectado directa y
- 19:53personalmente. Por eso, la teoría
- 19:56tradicional resulta insuficiente para
- 19:58enfrentar problemas estructurales o
- 20:01colectivos.
- 20:03La crítica central puede formularse así:
- 20:06la teoría alemana del derecho subjetivo
- 20:09permitió construir una legitimación
- 20:11seria para el amparo, pero aplicada
- 20:14desde una manera rígida, redujo el
- 20:16acceso a la justicia constitucional a
- 20:18quienes podían demostrar una afectación
- 20:21individual directa y formalmente
- 20:23reconocida, dejando fuera afectaciones
- 20:25reales de carácter colectivo, difuso,
- 20:28estructural u omisivo.
- 20:32La solución no consiste en eliminar el
- 20:35interés jurídico, sino en ubicarlo
- 20:37correctamente. El interés jurídico debe
- 20:40conservarse como legitimación estricta
- 20:42para derechos subjetivos directamente
- 20:44afectados, pero debe convivir con otras
- 20:47formas de legitimación constitucional,
- 20:49especialmente con el interés legítimo.
- 20:54En esta evolución histórica hablaremos
- 20:57en este punto 6 de la reforma
- 20:59constitucional del 2011. y el nuevo
- 21:03paradigma que con ella vino.
- 21:05La reforma constitucional del año 2011
- 21:08transformó el juicio de amparo y la
- 21:10teoría de los derechos en México. A
- 21:13partir de esa reforma, la Constitución
- 21:15dejó de hablar únicamente de garantías
- 21:17individuales y adoptó expresamente el
- 21:20lenguaje de los derechos humanos. El
- 21:23artículo primero constitucional
- 21:25estableció que todas las personas gozan
- 21:28de los derechos humanos reconocidos en
- 21:30la Constitución. ya no los que la
- 21:32Constitución nos otorgaba, sino los
- 21:35derechos humanos reconocidos en la
- 21:37Constitución y en los tratados
- 21:39internacionales de los que México es
- 21:42parte. Además, la reforma incorporó
- 21:45obligaciones para todas las autoridades:
- 21:48promover, respetar, proteger y
- 21:51garantizar los derechos humanos. También
- 21:54reconoció el principio propersona,
- 21:56conforme al cual las normas relativas a
- 21:59derechos humanos deben interpretarse,
- 22:01favoreciendo en todo tiempo a las
- 22:03personas la protección más amplia de sus
- 22:06derechos fundamentales.
- 22:09En materia de amparo, la reforma fue
- 22:11igualmente relevante. El artículo 107
- 22:15constitucional mantuvo la regla de
- 22:17instancia de parte agraviada,
- 22:19pero amplió el concepto de legitimación.
- 22:23Desde entonces puede promover amparo
- 22:26quien aduzca ser titular de un derecho o
- 22:28de un interés legítimo, individual o
- 22:32colectivo. Esta modificación fue
- 22:35trascendental.
- 22:36El sistema ya no descansa exclusivamente
- 22:39en el interés jurídico, ahora reconoce
- 22:42también al interés legítimo. Esto
- 22:44permite que ciertas personas o
- 22:46colectivos acudan al amparo, aunque no
- 22:49acrediten un derecho subjetivo clásico,
- 22:52siempre que demuestren una afectación
- 22:54real, actual, diferenciada y
- 22:57jurídicamente relevante.
- 23:00El interés legítimo no es una acción
- 23:02popular. No cualquier persona puede
- 23:05promover amparo por el solo hecho de
- 23:07estar inconforme. La persona debe
- 23:09demostrar una especial situación frente
- 23:12al orden jurídico. Pero esa especial
- 23:15situación puede ser distinta de la
- 23:18titularidad directa de un derecho
- 23:19subjetivo.
- 23:21De esta manera, la reforma del año 2011
- 23:24corrige la rigidez del modelo
- 23:26tradicional sin destruir el interés
- 23:29jurídico. El interés jurídico sigue
- 23:31existiendo. De hecho, sigue siendo
- 23:34exigible en actos provenientes de
- 23:36tribunales judiciales, administrativos,
- 23:39agrarios o del trabajo, donde la
- 23:41Constitución y la Ley de Amparo
- 23:43mantienen la exigencia de un derecho
- 23:46subjetivo, afectado, personal y directo.
- 23:51Por eso el modelo actual es dual. Por un
- 23:54lado, el interés jurídico opera cuando
- 23:57existe un derecho subjetivo propio
- 23:59afectado de manera directa. Por otro
- 24:01lado, el interés legítimo opera cuando
- 24:04existe una afectación diferenciada y
- 24:07jurídicamente relevante derivada de una
- 24:10especial situación frente al orden
- 24:12jurídico, aunque no haya derecho
- 24:16subjetivo clásico. Esta coexistencia
- 24:18obliga a los litigantes y a los
- 24:20juzgadores
- 24:22a ser más precisos.
- 24:24No todo debe plantearse como interés
- 24:26jurídico, tampoco todo debe tratarse
- 24:29como interés legítimo. La estrategia
- 24:31correcta depende del tipo de afectación
- 24:34y del acto que se esté reclamando. Bien,
- 24:38ahora como punto siete hablaré un poco
- 24:40del concepto actual del interés
- 24:43jurídico.
- 24:45Con base en esta evolución histórica,
- 24:48doctrinal y constitucional, podemos
- 24:51proponer un concepto actual del interés
- 24:54jurídico en el amparo mexicano.
- 24:58Interés jurídico es la legitimación
- 25:00procesal estricta que tiene una persona
- 25:03para promover juicio de amparo cuando
- 25:04aduce y acredita ser titular de un
- 25:07derecho subjetivo propio, reconocido por
- 25:09el orden jurídico y demuestra que la
- 25:12norma, acto u omisión de autoridad
- 25:15afecta ese derecho de manera real,
- 25:18actual, personal y directa.
- 25:21Dicho en otros términos, el interés
- 25:23jurídico es la relación concreta,
- 25:33incide
- 25:34directamente en su esfera jurídica y
- 25:37produce un agravio propio, real, actual,
- 25:41irreparable mediante la sentencia de
- 25:43amparo.
- 25:45Esta definición contiene varios
- 25:47elementos. El primer elemento, debe
- 25:50existir una persona quejosa. El amparo
- 25:53no se sigue de oficio, se promueve a
- 25:56instancia de parte. Por ello debe
- 25:58existir una persona física o moral que
- 26:01acuda al órgano jurisdiccional y plantee
- 26:04una afectación. Segundo, debe existir un
- 26:09derecho subjetivo. Este es el núcleo del
- 26:12interés jurídico. No se trata de
- 26:14cualquier interés. Se requiere una
- 26:16posición jurídica. conocida por la
- 26:18Constitución, los tratados
- 26:20internacionales, por la ley
- 26:30válida.
- 26:32Tercero, el acto reclamado debe afectar
- 26:35ese derecho. No basta ser titular de un
- 26:38derecho y debe existir una conexión
- 26:41concreta entre ese derecho y el acto
- 26:44reclamado.
- 26:46Una persona puede tener muchos derechos,
- 26:49pero solo tendrá interés jurídico
- 26:52respecto de los actos que incidan en
- 26:55ellos de manera directa. Cuarto, la
- 26:58afectación debe ser personal. Esto
- 27:00significa que el agravio debe recaer
- 27:02sobre quien promueve el amparo. No se
- 27:05puede reclamar bajo interés jurídico una
- 27:07afectación ajena, salvo que se trate con
- 27:11representación, legitimación especial o
- 27:14en los supuestos permitidos por la ley.
- 27:17Quinto, la afectación debe de ser
- 27:19directa. La incidencia del acto
- 27:21reclamado en la esfera jurídica del
- 27:23quejoso no debe depender de una cadena
- 27:26remota, eventual o hipotética de
- 27:28consecuencias. debe existir una
- 27:30afectación concreta.
- 27:33Sexto, la afectación debe ser real y
- 27:36actual. El amparo no se promueve contra
- 27:39temores imaginarios ni contra perjuicios
- 27:42meramente
- 27:43conjeturales. Debe existir una
- 27:46afectación presente o inminente,
- 27:49jurídicamente apreciable.
- 27:52Séptimo y último. La afectación debe ser
- 27:56reparable mediante la sentencia de
- 27:58amparo. El juicio debe poder producir un
- 28:01efecto útil de protección, restitución
- 28:05o reparación en la espera jurídica de la
- 28:08persona quejosa. Con base en lo anterior
- 28:11podemos decir que hay interés jurídico
- 28:13cuando la persona quejosa no comparece
- 28:16como simple observadora de la legalidad,
- 28:18sino como titular de un derecho
- 28:20subjetivo que el acto reclamado lesiona
- 28:23de forma concreta, real, actual,
- 28:25personal y directa. Por el contrario, no
- 28:29hay interés jurídico cuando la persona
- 28:32solo tiene una expectativa, una
- 28:34preocupación general, una inconformidad
- 28:37abstracta, un interés moral, un interés
- 28:40económico indirecto o una afectación
- 28:43refleja.
- 28:45Bien, en nuestro punto número ocho
- 28:48hablaremos de la diferencia entre el
- 28:50interés jurídico, el interés legítimo y
- 28:53el interés simple.
- 28:57Para poder precisar los alcances del
- 28:59interés jurídico es necesario
- 29:01distinguirlo del interés legítimo y del
- 29:03interés simple. El interés jurídico es
- 29:07el más estricto, se basa en la
- 29:10titularidad de un derecho subjetivo
- 29:12afectado de manera personal y directa.
- 29:14La persona reclama porque un acto de
- 29:17autoridad incide en un derecho que le es
- 29:19propio. El interés legítimo es más
- 29:22amplio, no exige necesariamente un
- 29:26derecho subjetivo clásico, pero sí una
- 29:29afectación real, actual, diferenciada y
- 29:32jurídicamente relevante. La persona no
- 29:35actúa como cualquier ciudadano, sino
- 29:38desde una especial situación frente al
- 29:41orden jurídico.
- 29:43El interés simple es insuficiente para
- 29:46promover el amparo en la mera es la mera
- 29:49inconformidad, preocupación, curiosidad,
- 29:51opinión o deseo de que se cumpla la ley,
- 29:55no genera legitimación constitucional.
- 29:58Un ejemplo
- 30:00permite clarificar la diferencia. Si una
- 30:03autoridad clausura mi establecimiento,
- 30:06tengo interés jurídico porque se afecta
- 30:09directamente mi derecho a ejercer una
- 30:11actividad lícita, mi posesión, mis
- 30:14derechos administrativos y mi esfera
- 30:16patrimonial.
- 30:18Si una asociación ambiental reclama una
- 30:20omisión que afecta un ecosistema con el
- 30:23cual tiene una relación especial, podría
- 30:26tener interés legítimo. Pero si una
- 30:29persona sin relación alguna con el caso
- 30:32promueve amparo solo porque considera
- 30:35que la autoridad actuó mal, tiene
- 30:37únicamente interés simple.
- 30:40La distinción es importante porque evita
- 30:43dos extremos. El primer extremo sería
- 30:46cerrar excesivamente el amparo,
- 30:48exigiendo siempre interés jurídico
- 30:51clásico, aún en asuntos donde
- 30:53corresponde analizar interés legítimo.
- 30:56El segundo extremo sería abrir el amparo
- 30:58sin control, permitiendo que cualquier
- 31:01persona reclame cualquier acto público
- 31:03sin afectación suficiente.
- 31:07El modelo actual busca un equilibrio,
- 31:11ni formalismo excesivo, ni acción
- 31:14popular indiscriminada.
- 31:16El interés jurídico protege derechos
- 31:18subjetivos afectados directamente. El
- 31:20interés legítimo protege afectaciones
- 31:22diferenciadas que no siempre encajan en
- 31:25el modelo clásico. El interés simple
- 31:28queda fuera porque no representa una
- 31:30afectación jurídicamente tutelable en
- 31:33nuestro juicio de amparo mexicano.
- 31:42Bien, ahora continuaré. con la crítica
- 31:47actual a la teoría del interés jurídico,
- 31:50del interés legítimo en el juicio de
- 31:53amparo. Planteamiento inicial.
- 31:57Una vez explicado el origen, evolución y
- 32:00concepto actual del interés jurídico, es
- 32:03necesario formular una crítica
- 32:05contemporánea a esta categoría y al
- 32:08mismo tiempo al interés legítimo.
- 32:11La finalidad no es negar sutilidad
- 32:14procesal. Ambas figuras cumplen una
- 32:17función importante dentro del juicio de
- 32:19amparo. Ordenan la legitimación, evitan
- 32:23acciones populares indiscriminadas y
- 32:25permiten al órgano jurisdiccional
- 32:27identificar
- 32:29quién tiene una afectación
- 32:31constitucionalmente relevante.
- 32:34Sin embargo, el problema actual no está
- 32:37en la existencia de estas categorías,
- 32:40sino en la manera en que muchas veces
- 32:42son aplicadas. En la práctica, tanto el
- 32:45interés jurídico como el interés
- 32:47legítimo pueden convertirse en filtros
- 32:50de acceso excesivamente rígidos. Cuando
- 32:54eso ocurre, el juicio de amparo deja de
- 32:57funcionar como instrumento de tutela de
- 32:59derechos humanos y se convierte en un
- 33:01procedimiento de selección formal donde
- 33:04muchas controversias constitucionales se
- 33:07desechan o sobresen antes de estudiar el
- 33:11fondo de las mismas.
- 33:13La crítica central sería la siguiente.
- 33:16El sistema mexicano avanzó al reconocer
- 33:19el interés legítimo, pero todavía
- 33:22conserva una tensión no resuelta entre
- 33:25la necesidad de controlar el acceso al
- 33:27amparo y la obligación constitucional de
- 33:30garantizar una tutela judicial efectiva
- 33:34frente a violaciones reales, actuales y
- 33:37complejas de derechos humanos.
- 33:40En otras palabras, el problema
- 33:42contemporáneo no es escoger el interés
- 33:44jurídico o interés legítimo. El
- 33:46verdadero problema es determinar si esas
- 33:49categorías están siendo utilizadas para
- 33:53proteger derechos o para impedir el
- 33:55análisis de los actos que se reclaman.
- 33:59Crítica actual al interés jurídico. El
- 34:03interés jurídico entendido como derecho
- 34:06subjetivo, afectando personal y
- 34:08directamente, conserva plena utilidad en
- 34:11los casos clásicos propiedad, posesión,
- 34:14libertad personal, debido proceso,
- 34:17derechos familiares, derechos laborales,
- 34:20derechos patrimoniales, derechos de
- 34:23víctimas, derechos de imputados,
- 34:25derechos de seguridad social o derechos
- 34:27derivados de una resolución judicial.
- 34:30El problema aparece cuando se le exige
- 34:33al quejoso acreditar un derecho
- 34:35subjetivo con el nivel de rigidez que
- 34:38desnaturaliza el acceso al amparo. La
- 34:41primera crítica es que el interés
- 34:43jurídico puede convertirse en una
- 34:46categoría excesivamente formalista.
- 34:49En muchos asuntos, el órgano
- 34:51jurisdiccional no analiza si existe una
- 34:53afectación real a derechos humanos,
- 34:56sino si el promovente logró presentar la
- 34:58prueba perfecta de titularidad del
- 35:01derecho. Esto puede ser razonable en
- 35:03ciertos casos patrimoniales, pero
- 35:05resulta problemático cuando se trata de
- 35:08derechos relacionados con violencia,
- 35:11salud, seguridad, infancia, grupos
- 35:14vulnerables omisiones de investigación o
- 35:17actos de autoridad que producen efectos
- 35:19materiales, aunque no siempre estén
- 35:21documentados de manera formal.
- 35:24Por ejemplo, una víctima reclama la
- 35:27negativa de medidas de protección, no
- 35:29siempre puede acreditar su interés
- 35:31jurídico con un documento tradicional de
- 35:34propiedad, posesión o contrato. Su
- 35:37interés jurídico deriva de su calidad de
- 35:39víctima, de su exposición al riesgo, de
- 35:43su derecho a la integridad, de su
- 35:45derecho de acceso a la justicia y de la
- 35:47obligación estatal de protección. Si el
- 35:51juzgador analiza el caso con una lógica
- 35:54patrimonial clásica, puede terminar
- 35:56exigiendo pruebas inadecuadas para una
- 35:59situación de riesgo. Lo mismo ocurre con
- 36:04personas adultas mayores. Una persona
- 36:07adulta mayor que reclama una omisión de
- 36:10protección, una falta de acceso de
- 36:12servicios, una exclusión administrativa
- 36:15o una medida que afecta su subsistencia,
- 36:18no siempre puede demostrar su interés.
- 36:20jurídico mediante los instrumentos
- 36:22clásicos, pero eso no significa que no
- 36:25exista una afectación real en su esfera
- 36:28jurídica. Significa que el análisis debe
- 36:31ser material y no meramente documental.
- 36:35La segunda crítica es que el interés
- 36:37jurídico todavía arrastra una visión
- 36:40individualista.
- 36:42La teoría tradicional exige una
- 36:44afectación directa, personal y propia.
- 36:48Esto tiene sentido para evitar que
- 36:50cualquier persona promueva amparo por
- 36:52problemas ajenos. Sin embargo, la
- 36:55realidad actual muestra que muchos daños
- 36:58constitucionales no se producen de forma
- 37:00aislada, se producen de forma colectiva,
- 37:04estructural o acumulativa.
- 37:07el agua contaminada, la mala calidad del
- 37:09aire, la omisión de regular plataformas
- 37:12digitales, la falta de accesibilidad
- 37:15para personas con discapacidad, la
- 37:17violencia institucional contra mujeres,
- 37:20la falta de medicamentos, la ausencia de
- 37:23políticas de protección a niñas, niños y
- 37:25adolescentes o las decisiones
- 37:27urbanísticas que modifican la vida de
- 37:30una comunidad no siempre afectan a una
- 37:33sola persona, de manera lineal, afectan
- 37:37a grupos, comunidades o personas
- 37:40situadas dentro de un contexto. El
- 37:43interés jurídico tradicional no siempre
- 37:45tiene herramientas suficientes para
- 37:47comprender esas afectaciones.
- 37:50La tercera crítica es que el interés
- 37:53jurídico puede confundir procedencia de
- 37:56fondo. En ocasiones, para determinar si
- 37:59existe interés jurídico, el órgano
- 38:02jurisdiccional exige al quejoso
- 38:04demostrar de manera casi definitiva la
- 38:06violación del derecho. Eso es
- 38:08incorrecto. Una cosa es acreditar
- 38:11legitimación y otra acreditar la
- 38:13inconstitucionalidad del acto reclamado.
- 38:16El interés jurídico debe demostrar que
- 38:19existe una relación entre el quejoso y
- 38:22el derecho invocado y el acto reclamado,
- 38:25pero no debe obligar al quejoso a ganar
- 38:27el fondo del asunto desde la etapa de
- 38:30procedencia. Si el juez exige prueba
- 38:32plena de la violación constitucional
- 38:35para reconocer el interés jurídico, está
- 38:38adelantando
- 38:40indebidamente el estudio de fondo y con
- 38:43ello puede cerrar la puerta del amparo
- 38:46antes de analizar la constitucionalidad
- 38:49del acto. La cuarta crítica es que el
- 38:52interés jurídico puede invisibilizar
- 38:56omisiones. El modelo clásico funciona
- 38:59mejor frente a actos positivos, multa,
- 39:02clausuras, amparo, detención,
- 39:06sentencias, orden de aprensión, negativa
- 39:09expresa resoluciones administrativas.
- 39:12Pero muchos problemas actuales provienen
- 39:14de omisiones. La autoridad no protege,
- 39:17no investiga, no responde, no ejecuta,
- 39:20no regula, no supervisa, no entrega
- 39:23medicamentos, no adopta medidas de
- 39:26accesibilidad, no garantiza seguridad,
- 39:29no previene riesgos. Frente a estas
- 39:32omisiones y otras más, la afectación
- 39:34puede ser tan grave como la producida
- 39:36por un acto positivo. Sin embargo, si en
- 39:39análisis del interés jurídico existe una
- 39:42lesión directa, visible en términos
- 39:45tradicionales, muchas omisiones
- 39:47quedarían y quedan fuera del control
- 39:49constitucional. Por eso, la crítica
- 39:52actual interés jurídico puedo resumirla
- 39:56de la siguiente manera. El interés
- 39:58jurídico sigue siendo necesario, pero su
- 40:01interpretación tradicional es
- 40:03insuficiente cuando se enfrenta a
- 40:05violaciones modernas de derechos humanos
- 40:07que son materiales, contextuales,
- 40:10omisivas, estructurales o vinculadas con
- 40:13grupos vulnerables.
- 40:16Seguiré con la crítica al interés
- 40:19legítimo.
- 40:21El interés legítimo fue incorporado para
- 40:24corregir la rigidez del interés
- 40:26jurídico. En teoría, representa un
- 40:29avance enorme porque permite acudir al
- 40:31amparo cuando existe una afectación
- 40:33real, actual, cualificada y
- 40:36jurídicamente relevante, aunque no
- 40:39exista un derecho subjetivo afectado de
- 40:42manera directa. Sin embargo, también el
- 40:45interés legítimo presenta problemas
- 40:48reales en la práctica. La primera
- 40:51crítica es su indeterminación.
- 40:55El interés legítimo se define como una
- 40:58especial situación frente al orden
- 41:00jurídico, pero esa expresión no siempre
- 41:03es clara. ¿Qué significa estar en una
- 41:07especial situación? ¿Qué nivel de
- 41:10cercanía se requiere?
- 41:13¿Qué tan diferenciada debe ser la
- 41:14afectación? ¿Qué pruebas serían
- 41:18necesarias? cuando una afectación
- 41:20colectiva deja de ser del interés simple
- 41:23y se convierte en interés legítimo.
- 41:27La falta de claridad en estas preguntas
- 41:30y sus respuestas genera incertidumbre.
- 41:33Dos órganos judicionales pueden resolver
- 41:35de forma distinta en casos parecidos.
- 41:38Uno puede considerar que la asociación,
- 41:40comunidad o persona quejosa tiene
- 41:43interés legítimo. Otro puede sostener
- 41:45que solo existe interés simple.
- 41:49Este margen de discrecionalidad es
- 41:51peligroso porque el acceso al amparo no
- 41:56debería depender de criterios
- 41:58excesivamente variables. La segunda
- 42:01crítica es que el interés legítimo,
- 42:04aunque nació para ampliar el acceso al
- 42:07amparo, en ocasiones se se interpreta de
- 42:11forma tan restrictiva que termina
- 42:13pareciéndose al interés jurídico. Si al
- 42:16quejoso se le exige demostrar una
- 42:18afectación casi directa, individualizada
- 42:22y plenamente documentada, entonces el
- 42:24interés legítimo pierde su razón de ser
- 42:27y se convierte en una categoría
- 42:30nominalmente amplia, pero prácticamente
- 42:33cerrada. El interés legítimo debería
- 42:36servir para proteger afectaciones
- 42:38diferenciadas que no encajan en el
- 42:40derecho subjetivo clásico. Si se le
- 42:42exige al promovente probar una lesión
- 42:45directa equivalente a la del interés
- 42:48jurídico, entonces se vacía de
- 42:50contenido.
- 42:52La tercera crítica es que el interés
- 42:55legítimo todavía enfrenta resistencia
- 42:58judicial en asuntos colectivos. La
- 43:00reforma del año 2011 abrió la puerta a
- 43:03intereses legítimos individuales y
- 43:06colectivos. Sin embargo, en la práctica
- 43:09todavía existe una tendencia a
- 43:11desconfiar de demandas promovidas por
- 43:15asociaciones, colectivos, comunidades,
- 43:18vecinos o grupos organizados. A menudo
- 43:21se sospecha que buscan una acción
- 43:24popular encubierta. Esa preocupación no
- 43:28es absurda. El amparo no debe
- 43:30convertirse en una acción popular
- 43:32general, pero tampoco debe confundirse
- 43:35todo reclamo colectivo con interés
- 43:37simple.
- 43:39hay afectaciones colectivas que son
- 43:41reales y jurídicamente relevantes. Por
- 43:44ejemplo, una comunidad afectada por
- 43:47obras públicas, una asociación de
- 43:50personas con discapacidad frente a falta
- 43:52de accesibilidad, organizaciones
- 43:55ambientales ante omisiones de
- 43:57protección, colectivos de víctimas
- 43:59frente a políticas
- 44:02deficientes de búsqueda o personas
- 44:05usuarias de servicios públicos frente a
- 44:06decisiones administrativas. que impactan
- 44:09su vida cotidiana.
- 44:11En estos casos, negar interés legítimo
- 44:14por temor abrir demasiado el amparo
- 44:16puede producir una injusticia
- 44:18constitucional.
- 44:20La cuarta crítica es que el interés
- 44:23legítimo no ha resuelto adecuadamente
- 44:25los problemas de la era digital. Hoy
- 44:29muchas afectaciones provienen de
- 44:31decisiones algorítmicas, plataformas
- 44:33digitales, tratamiento masivo de datos
- 44:36personales,
- 44:38vigilancia tecnológica,
- 44:41inteligencia artificial, sistemas
- 44:43automatizados de evaluación,
- 44:46geolocalización,
- 44:48bloqueo de cuentas, perfiles de riesgo,
- 44:51plataformas de hospedaje, transporte o
- 44:54comercio electrónico y nuevas formas de
- 44:56regulación administra. adistrativa
- 44:58digital.
- 45:00En estos escenarios, la afectación no
- 45:03siempre se presenta como un acto clásico
- 45:05de autoridad dirigido a una persona. A
- 45:08veces surge de normas generales,
- 45:11registros, plataformas, sistemas
- 45:13automatizados,
- 45:14requisitos digitales o decisiones
- 45:17administrativas indirectas. La persona
- 45:19afectada puede no tener un acto
- 45:21individualizado, pero sí una afectación
- 45:24real en su forma de trabajar, comerciar,
- 45:27desplazarse, expresarse, acceder a
- 45:30servicios o ejercer derechos. Aquí el
- 45:34interés legítimo debería ser una
- 45:37herramienta central, pero si se
- 45:39interpreta restrictivamente, muchas
- 45:42afectaciones
- 45:43digitales quedan sin control
- 45:46constitucional efectivo.
- 45:49La quinta crítica es que el interés
- 45:51legítimo corre el riesgo de convertirse
- 45:54en una categoría retórica. A veces se
- 45:57invoca en demandas de amparo como una
- 46:00fórmula genérica. Tengo interés legítimo
- 46:03porque el acto me afecta de manera
- 46:05especial frente al orden jurídico. Pero
- 46:08no se explica cuál es esa especial
- 46:10situación, cuál es la afectación
- 46:12diferenciada, cuál es el beneficio
- 46:15jurídico esperado y por qué no se trata
- 46:18de interés simple. El problema no solo
- 46:21es judicial, también es litigioso.
- 46:23Muchos promoventes invocan interés
- 46:26legítimo sin construirlo y cuando no se
- 46:29construye, el juzgador tiene mayor
- 46:32margen para desechar o sobreser. Por
- 46:35tanto, el interés legítimo exige una
- 46:38argumentación técnica más cuidadosa que
- 46:41el interés jurídico. No basta con decir
- 46:43que existe, hay que demostrarlo.
- 46:48planteamientos
- 46:50reales y actuales.
- 46:53En la actualidad, la crítica a estas
- 46:56figuras puede explicarse mediante
- 46:59problemas concretos que traté esbozar
- 47:03algunos los me parece más recurrentes.
- 47:07El primero, el medio ambiente y la
- 47:10crisis hídrica. La contaminación, la
- 47:13escasez de agua, la tala, la mala
- 47:16calidad del aire y la afectación de
- 47:18áreas naturales no siempre producen una
- 47:20lesión individual inmediata en sentido
- 47:22clásico. Muchas veces se trata de daños
- 47:25progresivos,
- 47:27acumulativos y colectivos.
- 47:30Si se exige interés jurídico
- 47:32tradicional, muchos reclamos ambientales
- 47:34fracasan. Si se admite interés legítimo
- 47:37de forma seria, comunidades,
- 47:39asociaciones o personas situadas en un
- 47:41entorno afectado puede acceder al
- 47:44amparo.
- 47:45El planteamiento crítico
- 47:48es que el derecho ambiental no puede
- 47:50depender únicamente de la lógica del
- 47:52propietario afectado. El ambiente sano
- 47:55exige legitimación más amplia porque el
- 47:58daño no respeta fronteras patrimoniales.
- 48:02Segundo, la salud pública y los
- 48:05medicamentos que ya tanto hemos padecido
- 48:08y seguimos padeciendo.
- 48:10Cuando una persona reclama la falta de
- 48:12medicamentos específicos,
- 48:15puede existir interés jurídico porque su
- 48:18derecho a la salud se afecta
- 48:19directamente. Pero cuando el problema es
- 48:22estructurar desabasto generalizado,
- 48:25fallas administrativas, omisiones
- 48:27presupuestales o falta de protocolos, la
- 48:30afectación puede alcanzar a colectivos
- 48:32completos.
- 48:34Aquí el interés legítimo permite
- 48:36visibilizar problemas que el interés
- 48:39jurídico individual no siempre puede
- 48:41resolver. La crítica es que el amparo no
- 48:46debe de limitarse a corregir el caso
- 48:48individual si la violación revela una
- 48:51práctica institucional que afecta a
- 48:54muchas personas.
- 48:57Tercero, violencia contra mujeres y
- 49:00medidas de protección, que ya en muchas
- 49:02ocasiones he hablado de ello. En asuntos
- 49:05de violencia familiar,
- 49:08violencia de género o riesgo para
- 49:10víctimas, el interés jurídico debe
- 49:13interpretarse materialmente.
- 49:16No puede exigirse a la víctima que
- 49:18espere a sufrir un daño mayor para
- 49:20acreditar la afectación.
- 49:23La negativa, la demora o la
- 49:25insuficiencia de medidas de protección
- 49:28ya presenta en sí mismo una afectación
- 49:31real y actual. Incluso lo he tratado en
- 49:34algunos foros, sería materia de
- 49:37violencia institucional. La crítica
- 49:40es que una lectura rígida del interés
- 49:43jurídico puede revictimizar porque exige
- 49:46a la persona probar de manera excesiva
- 49:49un riesgo que justamente el Estado tiene
- 49:52obligación de prevenir.
- 49:55Cuarto, niñas, niños y adolescentes. En
- 49:59materia de infancia, las decisiones de
- 50:01custodia, convivencia, alimentos,
- 50:04restitución, protección o representación
- 50:07afectan derechos concretos. Aquí
- 50:11normalmente existe interés jurídico de
- 50:13quienes ejercen patria, potestad, guarda
- 50:15y custodia, representación o cuidado,
- 50:18pero también debe considerarse el
- 50:20interés superior de la infancia como
- 50:23parámetro material. La crítica es que el
- 50:26interés jurídico no puede analizarse
- 50:29como si fuera un litigio patrimonial
- 50:31entre adultos. La afectación tratándose
- 50:34de infantes debe evaluarse desde el
- 50:36impacto real de los niños, niñas y los
- 50:40adolescentes.
- 50:42Quinto, personas adultas mayores. Las
- 50:46personas mayores enfrentan afectaciones
- 50:49relacionadas con pensiones, vivienda,
- 50:51salud, cuidados, violencia patrimonial,
- 50:54abandono, exclusión administrativa o
- 50:56falta de accesibilidad. Muchas de estas
- 50:59afectaciones no encajan fácilmente en
- 51:02categorías clásicas.
- 51:04Si el juez exige documentos formales o
- 51:07titularidad patrimonial estricta, la
- 51:09crítica es que el interés jurídico debe
- 51:12interpretarse con perspectiva de
- 51:13envejecimiento.
- 51:15No debe desconocer afectaciones
- 51:17materiales solo porque no se presentan
- 51:19bajo la forma tradicional de propiedad,
- 51:22contratos o resolución patrimonial.
- 51:27Uno de los más interesantes,
- 51:29la regulación digital, plataformas e
- 51:32inteligencia artificial,
- 51:34las normas actuales sobre plataformas
- 51:37digitales, registros administrativos en
- 51:39línea, restricciones a hospedaje
- 51:41temporal, comercio digital, algoritmos
- 51:43de evaluación, bloqueo de cuentas o uso
- 51:47de datos personales generan afectaciones
- 51:50nuevas. Muchas veces el acto no es una
- 51:53resolución individual tradicional, sino
- 51:55un sistema regulatorio que altera la
- 51:58posición jurídica o economía de personas
- 52:01usuarias, prestadoras de servicios o
- 52:04titulares de datos. El interés legítimo
- 52:07es clave para estos casos. La crítica es
- 52:10que si los tribunales exigen un acto
- 52:13individualizado de aplicación con
- 52:15criterios demasiado estrictos, el
- 52:18control constitucional llegará tarde
- 52:20cuando la afectación
- 52:23ya se haya consumado o sea irreparable.
- 52:28Matizando estas críticas, la crítica
- 52:31actual no debe caer en el extremo de
- 52:34pedir que cualquier persona pueda
- 52:35promover cualquier amparo. Eso
- 52:38desnaturalía el juicio constitucional,
- 52:41generaría litigios abusivos y afectaría
- 52:44la seguridad jurídica. Pero tampoco
- 52:46puede aceptarse que el interés jurídico
- 52:49y el interés legítimo se apliquen como
- 52:51fórmulas de exclusión automática.
- 52:54El punto de equilibrio en estos casos
- 52:56sería que el interés jurídico debe
- 52:59conservarse para los casos en los que
- 53:01exista un derecho subjetivo afectado
- 53:03directamente, pero debe interpretarse de
- 53:05manera material, contextual y compatible
- 53:08con derechos humanos. El interés
- 53:11legítimo debe operar como una vía real
- 53:14de acceso para afectaciones
- 53:16diferenciadas, colectivas, indirectas o
- 53:18estructurales, pero debe exigirse una
- 53:21argumentación clara que distinga esa
- 53:23afectación del mero interés simple.
- 53:29Propuesta para la reformulación actual.
- 53:34Una concepción contemporánea podría
- 53:37plantearse así: el interés jurídico y el
- 53:40interés legítimo no deben entenderse
- 53:43como obstáculos procesales, sino como
- 53:46categorías de identificación de
- 53:48afectaciones constitucionalmente
- 53:50relevantes.
- 53:52El interés jurídico identifica la lesión
- 53:55de un derecho subjetivo. El interés
- 53:57legítimo identifica la afectación
- 54:00diferenciada derivada de una especial
- 54:03situación. Frente al orden jurídico.
- 54:05Ambos deben interpretarse conforme al
- 54:08principio propersona,
- 54:10el acceso efectivo a la justicia, la
- 54:13tutela judicial efectiva y la realidad
- 54:15material de los derechos humanos
- 54:17involucrados.
- 54:19Desde esta visión, el análisis judicial
- 54:22debería seguir tres preguntas. La
- 54:25primera, ¿existe una afectación real y
- 54:28actual? Si no hay esa afectación real,
- 54:31solo existe interés simple. La
- 54:34afectación recae directamente sobre un
- 54:36derecho subjetivo propio. Si la
- 54:39respuesta es afirmativa, existe interés
- 54:41jurídico.
- 54:43Tercera, si no hay derecho subjetivo
- 54:45clásico, la persona o colectivo se
- 54:48encuentra en una especial situación
- 54:50frente al orden jurídico y reciente una
- 54:53afectación diferenciada. Si la respuesta
- 54:56es afirmativa, entonces existe interés
- 55:00legítimo.
- 55:02Este método evita confusiones. No todo
- 55:05se refuerza como interés jurídico. No
- 55:08todo se disfraza como interés legítimo y
- 55:10no toda inconformidad se convierte en
- 55:13amparo.
- 55:17Después de estos puntos,
- 55:21procedo a mi cierre.
- 55:23En conclusión, la teoría del interés
- 55:25jurídico fue necesaria para evitar que
- 55:28el amparo se convierta en una relación
- 55:30popular. Su fundamento histórico y
- 55:33doctrinal
- 55:35sigue siendo válido en todos los casos
- 55:37donde existe un derecho subjetivo,
- 55:39afectado, directa y personalmente. Sin
- 55:41embargo,
- 55:43el México actual exige una lectura más
- 55:46amplia y realista. Las violaciones
- 55:49contemporáneas a derechos humanos no
- 55:51siempre son individuales, directas,
- 55:54documentales o patrimoniales. Muchas son
- 55:56omisivas, digitales, ambientales,
- 55:58estructurales, colectivas, progresivas o
- 56:01vinculadas con situaciones de
- 56:04vulnerabilidad.
- 56:06El interés legítimo surgió precisamente
- 56:10para responder a esa realidad, pero
- 56:12todavía enfrenta el desafío de ser
- 56:14aplicado con consistencia, claridad y
- 56:19vocación garantista. Por eso,
- 56:42diseñada, hubo una interrupción diseñada
- 56:45para un estado liberal clásico,
- 56:48cuando hoy enfrenta conflictos propios.
- 56:51de un Estado constitucional, social,
- 56:54digital complejo y obligado a garantizar
- 56:58derechos humanos. El interés jurídico
- 57:01debe seguir existiendo, pero
- 57:03reinterpretado con sensibilidad
- 57:05constitucional. El interés legítimo debe
- 57:07consolidarse, pero sin convertirse en
- 57:10fórmula vacía ni en acción popular
- 57:13encubierta. Ambas categorías deben
- 57:16servir al mismo fin. permitir que quien
- 57:19recierte una afectación real, actual y
- 57:21jurídicamente relevante pueda acceder al
- 57:24control constitucional. Porque el amparo
- 57:27no fue creado para proteger
- 57:29abstracciones procesales, fue creado
- 57:31para proteger personas, derechos y
- 57:34libertades frente al poder del Estado.
- 57:38Bueno, pues esta es mi participación.
- 57:39Les agradezco a muchos su atención. Nos
- 57:42estaremos viendo en próximos. Ciao.
- 57:45Chao.
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